CORONAVIRUS: RDL 25/2020, de Medidas urgentes apoyo reactivación económica y el empleo II (medias de carácter económico)

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 25/2020 de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

A continuación, se resumen las medidas no laborales más relevantes desde el punto de vista empresarial:

Los capítulos I y II del RDL recogen medidas de apoyo a la inversión, la solvencia y la reactivación económica:

  • Línea de avales ICO para inversiones: se establece en el artículo 1 la aprobación de una Línea de avales por cuenta del Estado para la financiación otorgada por entidades financieras supervisadas a empresas y autónomos con la finalidad de atender las necesidades derivadas de la realización de nuevas inversiones productivas. El importe máximo de la línea es de 40.000 millones de euros y las condiciones y plazos se establecerán por Acuerdo del Consejo de Ministros. Esta línea de avales cumple con la normativa europea de Ayudas del Estado.
  • Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas: se establece en el artículo 2 la creación de un fondo con una dotación de 10.000 millones de euros gestionado a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). El fondo tiene por objeto el apoyo público temporal para reforzar la solvencia empresarial mediante préstamos participativos, deuda subordinada, suscripción de acciones u otros instrumentos de capital a empresas no financieras que atraviesen dificultades de carácter temporal derivadas de la pandemia del COVID-19 y sean consideradas estratégicas para el tejido productivo nacional o regional. Estas operaciones se llevarán a cabo previa solicitud por parte de la empresa interesada y se ajustarán a la normativa europea de Ayudas del Estado.
  • Moratoria hipotecaria para el sector turístico: en el artículo 3 se establece una moratoria sobre el pago del principal de los préstamos con garantía hipotecaria sobre un inmueble que se encuentre afecto al desarrollo de una actividad del sector turístico ejercida en territorio nacional (CNAE recogidos en la disposición adicional tercera). Pueden beneficiarse de esta moratoria autónomos y empresas con domicilio social en España y que experimenten dificultades financieras (reducción del 40% en el promedio mensual de los meses de marzo a mayo de 2020 comparando con los mismos meses del año anterior) consecuencia de la pandemia del COVID-19.

No podrán acogerse a esta moratoria los préstamos ya acogidos a las moratorias previstas en los Reales Decretos Ley 8/2020, 19/2020, así como las que voluntariamente se hayan acordado después de la entrada en vigor del RD 463/2020. No obstante, existe la posibilidad de acogerse a esta nueva moratoria si se renuncia a la moratoria voluntaria previa.

Cuando los préstamos hayan sido objeto de alguna moratoria prevista en el RDL 8/2020 o en el RDL 19/2020 por un plazo inferior a doce meses, se podrán beneficiar de la moratoria prevista en este nuevo RDL por el tiempo restante hasta alcanzar los doce meses. Además,

    • el artículo 5 establece los plazos y requisitos para la solicitud de la moratoria;
    • el artículo 6 establece los efectos de la concesión de la moratoria;
    • el artículo 7 establece las peculiaridades de la moratoria para los casos en los que el inmueble en cuestión fuese objeto de un contrato de arrendamiento;
    • La disposición adicional segunda establece la posibilidad de bonificación del 50% del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.
  • Sistema extraordinario de financiación de proyectos para la transformación digital e innovación del sector turístico: en el artículo 11 se establecen las bases reguladoras para la concesión de apoyo financiero para proyectos de transformación digital e innovación a empresas y autónomos del sector turístico afectadas por la pandemia de COVID-19, en régimen de concurrencia competitiva. Al respecto,
    • el artículo 12 establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios;
    • el artículo 13 establece las obligaciones de los beneficiarios;
    • el artículo 14 establece el tipo de proyectos financiables;
    • el artículo 15 establece los conceptos de gastos financiables;
    • el artículo 16 establece la tramitación, régimen de concesión y las características de la financiación;
    • el artículo 17 establece el plazo de realización de las actuaciones, siendo financiables todas las realizadas entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020;
    • el artículo 18 establece que la ayuda revestirá la forma de préstamo reembolsable, y que el apoyo global tendrá una cuantía máxima de 216.000.000 euros;
    • el artículo 19 establece que el presupuesto financiable mínimo será de 50.000 euros;
    • el artículo 20 establece las características del régimen de financiación:
      • Forma de préstamos participativos, y aplicación del régimen de minimis
      • Amortización hasta 6 años con 3 de carencia y cuotas de amortización anuales
      • Tipo de interés variable (cuadro en el artículo 20.1)
      • Importe de la financiación: máximo el 75% sobre el presupuesto sin superar 800.000 euros, ni doble de los costes salariales, ni 25% del volumen de negocios de 2019
    • el artículo 21 establece el régimen de garantías;
    • el artículo 23 establece el procedimiento de tramitación electrónica;
    • el artículo 25 establece como plazo de presentación de las solicitudes un mes a contar desde el día 7 de julio de 2020;
    • el artículo 26 establece el procedimiento de formalización y presentación de solicitudes;
    • el artículo 27 establece los criterios de evaluación de las solicitudes;
    • el artículo 30 establece las condiciones de pago de la financiación;
    • El artículo 32 establece el régimen de justificación, seguimiento y control de la realización de las actuaciones; y
    • el artículo 33 establece el régimen de incumplimientos, reintegros y sanciones.
  • Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (PLAN RENOVE 2020): el Artículo 38 regula la concesión de ayudas directas, en forma de subvenciones, para incentivar la adquisición (directa o por medio de leasing o renting) en España de vehículos con las mejores tecnologías disponibles, más limpios y seguros, para sustituir los vehículos antiguos. También se podrán acoger las adquisiciones directas de vehículos seminuevos de titularidad de un concesionario y matriculados en España a su nombre con anterioridad al 31 de enero de 2020. Los detalles sobre la concesión de las ayudas se recogen en el Anexo II del RDL.
    • El artículo 39 establece que las subvenciones de otorgaran por orden de presentación y hasta agotarse el presupuesto disponible. Cuando los solicitantes sean empresas, estas subvenciones estarán sometidas al régimen de minimis.
    • El artículo 40 establece los requisitos de los beneficiarios (autónomos, empresas y personas físicas).
    • El artículo 41 establece el régimen de concesión, financiación y cuantía de las subvenciones.
    • El artículo 42 establece la vigencia del programa y el plazo de presentación de solicitudes, ambos hasta el 31 de diciembre de 2020.
    • El artículo 45 establece el procedimiento de formalización y presentación de las solicitudes.
    • El artículo 46 establece el procedimiento de resolución y pago de las ayudas.
    • El artículo 47 establece las obligaciones esenciales de los solicitantes y beneficiarios.
    • El artículo 49 establece las causas de anulación o reintegro de las ayudas.
  • La disposición adicional quinta regula la posibilidad de establecer convenios de colaboración público-privada para aquellas empresas que tras recibir financiación pública hayan desarrollado un medicamento o producto sanitario que responde a necesidades derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y se enfrenten a dificultades en la escalada y producción de los mismos.
  • La disposición final tercera modifica la Ley de Presupuestos Generales del Estado ampliando de 10 a 100 millones el Fondo de Inversiones en el Exterior (FIEX).
  • La disposición final cuarta extiende en su punto Dos a empresas cotizadas el acceso a la línea extraordinaria de garantías públicas de la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación (CESCE), con un máximo del 35% del importe de la línea.
  • Además, la disposición final cuarta, en su punto Tres, extiende el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios de sociedades de capital hasta el 31 de diciembre de 2020.

BOE-A-2020-7311

 

CORONAVIRUS: Instrucciones IT Trabajadores y Estrategia de detección, vigilancia y control COVID-19

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

Adjunto le remito los siguientes documentos de su interés:

CORONAVIRUS: Resolución sobre el quinto tramo de la línea de avales ICO

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA 

Con fecha de hoy se ha publicado en el BOE la Resolución por la que se establecen los términos y condiciones del quinto tramo de la línea de avales a préstamos concedidos a empresas y autónomos, a préstamos concedidos a pymes y autónomos del sector turístico y actividades conexas y financiación concedida a empresas y autónomos para la adquisición de vehículos de motor de transporte por carretera de uso profesional.

A continuación se extractan las novedades más relevantes de esta resolución desde el punto de vista empresarial.

Línea de avales ICO.

  • Se libera un quinto tramo de 15.500 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos, con cuatro subtramos:
  • Hasta 7.500 millones de euros para autónomos y pymes,
  • Hasta 5.000 millones de euros para grandes empresas,
  • Hasta 2.500 millones de euros para autónomos y pymes del sector turístico y actividades conexas (el Anexo II delimita los CNAEs),
  • Hasta 500 millones de euros  para autónomos y empresas para la adquisición o arrendamiento financiero u operativo de vehículos a motor de transporte por carretera de uso profesional.
  • Se mantienen las mismas condiciones y términos de los anteriores tramos.
  • Para el subramo al sector turístico y actividades conexas se añaden las siguientes condiciones:
    • la cobertura del aval será hasta el 80 % del principal del préstamo,
    • el importe nominal del préstamo a avalar no podrá superar los 1.500.000 euros por empresa o autónomo,
    • la finalidad de la financiación podrá ser, además de la cobertura de las necesidades de liquidez, la financiación de los gastos o inversiones necesarios para la mejora, ampliación o adaptación de las instalaciones, equipos y servicios prestados por las pymes y autónomos.
  • Los avales de los cuatro subtramos podrán solicitarse hasta el 30 de septiembre de 2020; ampliable.
  • Ayuda de Estado: este tramo de la línea de avales se configura de conformidad con el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda a empresas y autónomos consistentes en subvenciones directas, anticipos reembolsables, ventajas fiscales, garantías de préstamos y bonificaciones de tipos de interés en préstamos destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.56851 (2020/N), de 2 de abril.

CORONAVIRUS: Decreto 8/2020 de la Generalitat, medidas desescalada Fase 3 en la Comunitat Valenciana

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

Se ha publicado en el DOCV el DECRETO 8/2020, de 13 de junio, del president de la Generalitat, de regulación y flexibilización de determinadas restricciones, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Este decreto tiene por objeto regular, sistematizar y flexibilizar las condiciones aplicables en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 21 de junio de 2020 por el Real decreto 555/2020, de 22 de mayo, durante la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Será de aplicación a las actividades objeto del mismo que se desarrollen en la Comunitat Valenciana, así como a las personas que residan o se encuentren en la misma, conforme a lo previsto en ambos Reales decretos.

Se destacan a continuación las principales medidas de aplicación en la fase 2 en el ámbito empresarial:

Libertad de circulación. Artículo 3.

Se podrá circular libremente por todo el territorio de la Comunitat Valenciana. No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno.

Los grupos deberán ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Se deberá mantener una distancia mínima de seguridad la de 1,5 metros entre personas. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.

Fomento de los medios no presenciales de trabajo. Artículo 4.

Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellas trabajadoras y trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.

Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este decreto. Artículo 5.

Se asegurará que todos los trabajadores y trabajadoras tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores y trabajadoras de esta medida.

La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad entre las personas trabajadoras, siendo esto responsabilidad de la persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, del director o directora de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

Asimismo, las medidas de distancia previstas en este decreto deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores y trabajadoras, así como en cualquier otra zona de uso común.

Si un trabajador o una trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Comunitat Valenciana o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador o la trabajadora se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por una persona profesional sanitaria.

Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral. Artículo 6.

Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate.

Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este decreto. Artículo 7.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas del personal trabajador, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras.

Asimismo, en los siguientes capítulos se desarrollan medidas de carácter sectorial:

  • Condiciones para el desarrollo de la actividad educativa. CAPÍTULO III
  • Condiciones para facilitar el ocio infantil y juvenil. CAPÍTULO IV
  • Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. CAPÍTULO V
  • Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. CAPÍTULO VI
  • Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos. CAPÍTULO VII
  • Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura. CAPÍTULO VIII
  • Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad física y la actividad deportiva no profesional. CAPÍTULO IX
  • Condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas. CAPÍTULO X
  • Condiciones para la reapertura de los centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios y atracciones de feria. CAPÍTULO XI
  • Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos. CAPÍTULO XII
  • Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana. CAPÍTULO XIII
  • Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y apuestas. CAPÍTULO XIV
  • Condiciones para la reapertura al público de piscinas recreativas. CAPÍTULO XV
  • Condiciones para el transporte turístico de pasajeros y la navegación de recreo. CAPÍTULO XVI

El presente decreto surtirá plenos efectos desde el día 15 de junio de 2020, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia de la fase 3.

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CORONAVIRUS: RD-Ley 21/2020 Medidas urgentes de prevención, contención y coordinación frente Covid-19

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

El día 6 de junio de 2020 se ha publicado en el BOE, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Objeto: establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

Órganos competentes: Corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.

Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto-ley, con la colaboración de las comunidades autónomas.

Capitulo II. Medidas de prevención e higiene

Uso obligatorio de mascarillas de las personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como en los transportes.

En este capítulo se contempla la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otras.

  • El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
  •  Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.
  • Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida.
  • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  • Adoptar las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
  • Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

El capítulo VII, regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Disposición adicional sexta. Gestión de la prestación farmacéutica.

Hasta el momento que se declare la citada finalización, cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, o bien cuando la situación clínica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia física del paciente a los centros indicados en los párrafos b) y c) del artículo 3.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios así lo requiera, los órganos, o autoridades competentes de la gestión de la prestación farmacéutica de las comunidades autónomas podrán establecer las medidas oportunas para la dispensación de medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o, en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos próximos al domicilio del paciente, o en su propio domicilio. El suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, así como el seguimiento farmacoterapéutico será responsabilidad del servicio de farmacia dispensador. El transporte y entrega del medicamento deberá realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente. Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que dure dicha situación excepcional. El procedimiento para la fijación del importe máximo de venta al público será acordado en el seno de la citada Comisión.»

La disposición final cuarta modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión.

La disposición final quinta modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

En concreto, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 36 que quedan redactados como sigue:

«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.»

«4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.»

Entrada en vigor: el 11 de junio de 2020.

Novedades  8 Junio(OFYDES)

LEGISLACION

MODELOS DE SOLICITUD PARA HACER CONSTAR EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES LA SUSPENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE PRÉSTAMO O GARANTÍA HIPOTECARIA CONTRATADO POR PERSONA FÍSICA QUE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA, (BOE.NÚM. 158 DE 5 DE JUNIO).

Resolución de 27 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueban los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ministerio de Justicia.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5734

MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ACTIVIDAD FORMATIVA PRESENCIAL EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL, (BOE.NÚM. 158 DE 5 DE JUNIO).
Resolución de 1 de junio de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se adoptan medidas para la recuperación de la actividad formativa presencial en la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, en el marco de la implementación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Ministerio de Trabajo y Economía Social.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5737

PRORROGA ESTADO DE ALARMA, (BOE.NÚM. 159 DE 6 DE JUNIO).
Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5767

MODIFICACIÓN. RESTRICCIONES DE ÁMBITO NACIONAL Y ESTABLECER LAS UNIDADES TERRITORIALES QUE PROGRESAN A LAS FASES 2 Y 3, (BOE.NÚM. 159 DE 6 DE JUNIO).
Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Ministerio de Sanidad.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5795

MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y DE APOYO AL TERCER SECTOR DE ACCIÓN SOCIAL, (DOGV.NÚM. 8829 DE 8 DE JUNIO).
Decreto LEY 5/2020, de 29 de mayo, del Consell, de medidas urgentes en el ámbito de los servicios sociales y de apoyo al tercer sector de acción social por la Covid-19. Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas – Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
http://www.dogv.gva.es/es/resultat-dogv?signatura=2020/4165&L=1

CORONAVIRUS: RD 555/2020 Prórroga estado de alarma hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020; procedimiento desescalada

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La prórroga del estado de alarma se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes.

Procedimiento para la desescalada. (art. 3)

  1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
  2. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias.

Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves. (art. 4)

En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma.

En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.

Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a comunidad autónoma distinta a la de aquellos.

Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma. (art. 5)

La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Autoridad competente delegada. (art. 6)

Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.

La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.

Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación. (art. 7)

Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.

Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.

Mantenimiento de la vigencia de órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas. (art. 8)

Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el artículo 6 en ejercicio de sus competencias.

Entrada en vigor: El día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (6 de junio de 2020).

BOE-A-2020-5767

 

CORONAVIRUS: Orden SND/507/2020. Modificación de medidas para el transporte

COMUNICADO CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL COMUNITAT VALENCIANA

Se ha publicado en el BOE la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad que afecta a los modos de transporte.

Concretamente se modifica el artículo 2 de la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, con objeto de eliminar las restricciones a la ocupación de los vehículos, respecto del total de plazas sentadas, para los transportes en autobús y ferroviarios, así como para los transportes terrestres colectivos de ámbito urbano y periurbano.

El artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre queda redactado como sigue:

  1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
  2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio.
  3. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
  4. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
  5. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.
  6. 6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.
  7. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas, y se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

Esta modificación entra en vigor a las 00:00 horas del día 8 de junio 2020.

BOE-A-2020-5795