AEAT – Novedades introducidas por el RD-ley 19/2020 que afectan a los intereses de demora en aplazamientos COVID y a la declaraci贸n del Impuesto sobre Sociedades 2019

En el Portal AEAT se ha publicado la siguiente novedad:

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Novedades introducidas por el RD-ley 19/2020 que afectan a los intereses de demora en aplazamientos COVID y a la declaraci贸n del Impuesto sobre Sociedades 2019

De acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, cient铆fica, econ贸mica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27 de mayo), podemos destacar las siguientes medidas en el 谩mbito tributario:

  • Intereses de demora aplazamientos(Disposici贸n final s茅ptima, disposici贸n final novena y disposici贸n transitoria segunda RD-ley 19/2020)

Se ampl铆a a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los art铆culos 14 del RDLey 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto econ贸mico del COVID-19, y 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el 谩mbito social y econ贸mico para hacer frente al COVID-19.

Estas modificaciones se aplicar谩n, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.

  • Cuentas anuales y Declaraci贸n Impuesto sobre Sociedades 2019.

2.1. Plazos de formulaci贸n y aprobaci贸n de cuentas anuales: se modifica el art铆culo 40 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo.聽(Apartados tres y cuatro de la Disposici贸n final octava RD-ley 19/2020)

Se establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y dem谩s documentos legalmente obligatorios comenzar谩 a contarse desde el 1 de junio de 2020 y no desde la finalizaci贸n del estado de alarma.

Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulaci贸n, con lo que las empresas dispondr谩n antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deber谩n tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

2.2. Presentaci贸n de la declaraci贸n del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten, para la formulaci贸n y aprobaci贸n de las cuentas anuales del ejercicio, a lo dispuesto en los art铆culos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo.聽(Art铆culo 12 RD-ley 19/2020)

  • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulaci贸n y aprobaci贸n de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los art铆culos 40 y 41 del RD-ley presentar谩n la declaraci贸n del Impuesto para el per铆odo impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del art铆culo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
    Si a la finalizaci贸n de este 煤ltimo plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaraci贸n se realizar谩 con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entender谩 por cuentas anuales disponibles:

  • Para las sociedades an贸nimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del art铆culo 41.1 del mencionado RD-ley 8/2020.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el 贸rgano correspondiente, o a falta de estas 煤ltimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el C贸digo de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
  • En el caso de que la autoliquidaci贸n del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiera de la presentada en el plazo ordinario de declaraci贸n, los contribuyentes presentar谩n una nueva autoliquidaci贸n con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.
    • Nueva declaraci贸n complementaria: Esta nueva autoliquidaci贸n tendr谩 la consideraci贸n de complementariaa los efectos previstos en el art铆culo 122 de la Ley General Tributaria (LGT), si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidaci贸n anterior efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

La cantidad a ingresar resultante devengar谩 intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art铆culo 26 de la LGT desde el d铆a siguiente a la finalizaci贸n del plazo previsto en el art铆culo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 27 de la LGT.

  • Nueva declaraci贸n en el resto de casos: En los casos en los que la nueva declaraci贸n no tenga la consideraci贸n de complementaria, la nueva autoliquidaci贸n producir谩 efectos desde su presentaci贸n, sin que resulte de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 120.3 de la LGT, y en los art铆culos 126 y siguientes del Reglamento General aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administraci贸n para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidaci贸n.

No resultar谩 de aplicaci贸n respecto de la nueva autoliquidaci贸n las limitaciones a la rectificaci贸n de las opciones a que se refiere el art铆culo 119.3 de la LGT.

  • En el caso de devoluci贸n de cantidades derivadas de la aplicaci贸n de lo dispuesto en este art铆culo, se aplicar谩 el art铆culo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contar谩 a partir de la finalizaci贸n del plazo establecido en el apartado anterior para la presentaci贸n de la nueva autoliquidaci贸n.

No obstante, lo anterior, cuando de la rectificaci贸n a la que se refiere la letra b) del apartado 3 del art铆culo 12 de este RD-Ley 19/2020, resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidaci贸n anterior, se devengar谩n intereses de demora sobre dicha cantidad desde el d铆a siguiente a la finalizaci贸n del plazo voluntario de declaraci贸n a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 124 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devoluci贸n.

  • Finalmente se indica que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios a las que se refiere este art铆culo 12 podr谩n ser objeto de verificaci贸n y comprobaci贸n por la Administraci贸n, que practicar谩, en su caso, la liquidaci贸n que proceda y que en particular, no se derivar谩 ning煤n efecto preclusivo de las rectificaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 de este art铆culo.

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo

Un saludo,聽

Coordinaci贸n Delegaci贸n Especial AEAT Valencia